Art. 16
Registro de acreditaciones de seguridad del BCE
En vigor desde 15 may 2008
Artículo 16
Registro de acreditaciones de seguridad del BCE
1. El BCE llevará un registro de acreditaciones de seguridad. En el registro constarán:
a)
los fabricantes a los que se haya concedido una acreditación de seguridad plena o temporal, así como los lugares de fabricación correspondientes;
b)
respecto de cada lugar de fabricación, la actividad relacionada con la seguridad del euro y los elementos de seguridad del euro objeto de la acreditación de seguridad plena o temporal;
c)
cualesquiera requisitos específicos establecidos conforme al artículo 7, apartado 1, letra g);
d)
la fecha de vencimiento de toda acreditación de seguridad temporal.
2. El BCE pondrá la información del registro a disposición de todos los BCN y de los demás fabricantes acreditados.
3. Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 13, consignará la duración de la medida y todo cambio de condición referido al nombre del fabricante o al lugar de fabricación, elemento de seguridad del euro o actividad relacionada con la seguridad del euro afectados.
4. Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 14, suprimirá del registro el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el elemento de seguridad del euro y la actividad relacionada con la seguridad del euro correspondientes.
5. Si la actividad relacionada con la seguridad del euro se suspende en circunstancias excepcionales conforme al artículo 15, el BCE informará a los posibles terceros fabricantes afectados, a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la suspensión y de que se les facilitará más información sobre la condición del fabricante acreditado objeto de la suspensión una vez que el BCE haya examinado la suspensión y adoptado una decisión en virtud del artículo 15, apartado 2.
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