Art. 11
Procedimiento de decisión
En vigor desde 15 may 2008
Artículo 11
Procedimiento de decisión
1. Al adoptar una decisión de las previstas en los artículos 12 a 15, el BCE deberá:
a)
evaluar el incumplimiento, teniendo en cuenta el informe final a que se refiere el artículo 9, apartado 4;
b)
informar al fabricante por escrito de la decisión adoptada en el plazo de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción de las observaciones del fabricante al proyecto de informe a que se refiere el artículo 9, apartado 4, detallando:
i)
la circunstancia del incumplimiento,
ii)
el lugar de fabricación, el elemento de seguridad del euro y la actividad relacionada con la seguridad del euro a que se refiera la decisión,
iii)
la fecha en que la decisión entre en vigor,
iv)
los motivos de la decisión.
2. Siempre que el BCE adopte una decisión en virtud de los artículos 13 a 15, la decisión será proporcional a la gravedad del incumplimiento. El BCE podrá informar a los BCN y a todos los fabricantes acreditados de la decisión adoptada y de su alcance y duración, en cuyo caso especificará que notificará a los BCN cualquier otro cambio en la condición del fabricante.
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