Art. 5

Puntos de contacto nacionales

En vigor desde 14 may 2008
Artículo 5 Puntos de contacto nacionales 1.   Cada Estado miembro designará una entidad que actuará como su punto de contacto nacional. A efectos de facilitar la tarea de la REM y garantizar la consecución de sus objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta, cuando sea preciso, la necesidad de coordinación entre su representante en el Comité directivo y su punto de contacto nacional. 2.   El punto de contacto nacional constará como mínimo de tres expertos. Uno de estos expertos, que actuará como coordinador nacional, será un funcionario o empleado de la entidad designada. Los restantes expertos podrán pertenecer a esta entidad o a otras organizaciones nacionales e internacionales, con sede en el Estado miembro, públicas o privadas. 3.   Los expertos de cada punto de contacto nacional tendrán, en conjunto, conocimientos técnicos en materia de asilo y migración, incluidos los aspectos de la elaboración de políticas, la legislación, la investigación y las estadísticas. 4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, de los expertos que integrarán sus puntos de contacto nacionales, especificando cómo responden estos últimos a los requisitos establecidos en el apartado 3. 5.   Los puntos de contacto nacionales llevarán a cabo las tareas de la REM a nivel nacional y, en particular: a) proporcionarán informes nacionales, incluidos los informes mencionados en el artículo 9; b) aportarán información nacional al sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 8; c) desarrollarán la capacidad de enviar peticiones ad hoc y de responder rápidamente a las peticiones de esa índole que reciban de otros puntos de contacto nacionales; d) establecerán una red nacional de migración, integrada por una amplia gama de organizaciones y particulares activos en los ámbitos de la migración y del asilo y que representen a todos los participantes interesados. Podrá pedirse a los miembros de la red nacional de migración que contribuyan a las actividades de la REM, en particular, por lo que respecta a los artículos 8 y 9. 6.   Los expertos de cada punto de contacto nacional se reunirán periódicamente para debatir acerca de su labor, incluso, cuando proceda, con los miembros de su red nacional de migración mencionada en el apartado 5, letra d), y para intercambiar información sobre actividades en curso y futuras.
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