Art. 4

En vigor desde 14 abr 2008
Artículo 4 Eslovaquia se asegurará de que: a) El certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompañe a los cerdos que se envíen desde Eslovaquia, deberá completarse con el texto siguiente: «Animales conformes con la Decisión 2008/303/CE de la Comisión, de 14 de abril de 2008, sobre medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia». b) El certificado sanitario que, en aplicación de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma de jabalíes que se expida desde Eslovaquia, deberá completarse con el texto siguiente: «Esperma conforme con la Decisión 2008/303/CE de la Comisión, de 14 de abril de 2008, sobre medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia». c) El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE de la Comisión, acompañe a los óvulos y embriones de cerdo que se expidan desde Eslovaquia, deberá completarse con el texto siguiente: «Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes con la Decisión 2008/303/CE de la Comisión, de 14 de abril de 2008, sobre medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia».
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