Art. 3

En vigor desde 14 abr 2008
Artículo 3 1.   Eslovaquia garantizará que no se expida esperma de porcino a otros Estados miembros y a terceros países a menos que proceda de jabalíes de un centro de recogida que se ajuste al artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo y se halle situado fuera de las zonas indicadas en el anexo. 2.   Eslovaquia garantizará que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina a otros Estados miembros y a terceros países a menos que procedan de cerdos de una explotación situada fuera de esas zonas indicadas en el anexo.
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