Art. 2
En vigor desde 14 abr 2008
Artículo 2
1. Eslovaquia se asegurará de que no se envíe ningún cerdo, excepto los cerdos remitidos directamente para su sacrificio inmediato al matadero, a otros Estados miembros y a terceros países, a menos que los cerdos:
a)
procedan de una explotación situada en una zona exterior a las que se indican en el anexo;
b)
hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los treinta días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días; y
c)
procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa.
2. La autoridad veterinaria competente de Eslovaquia se asegurará de que la notificación del envío de cerdos a otros Estados miembros se comunique a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de todo Estado miembro de tránsito al menos tres días antes del envío.
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