Art. 7
Infracciones
En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 7
Infracciones
1. Los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 2 comunicarán a los siguientes Estados la fecha de la inspección y las características de la infracción:
a)
el Estado miembro del pabellón y/o la Parte contratante de la CICAA, y, en su caso,
b)
el Estado miembro en el que se halle la piscifactoría o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo.
2. Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no practique diligencia alguna en relación con ella, los Estados miembros informados en virtud del apartado 1 adoptarán sin demora las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas de la infracción. En su caso, llevarán a cabo cualesquiera otras investigaciones que requiera el seguimiento de la infracción.
3. Los Estados miembros colaborarán entre sí para que, cuando se transfiera un expediente de infracción al Estado miembro en el que esté registrado el buque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la fiabilidad y continuidad de las pruebas de la infracción referida por sus inspectores.
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