Art. 8
Información
En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 8
Información
1. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, antes del final de cada mes, la siguiente información referida a ese mes:
a)
actividades de inspección y control desarrolladas;
b)
todas las infracciones, precisando en cada una de ellas:
i)
el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la piscifactoría o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate,
ii)
la fecha, hora y lugar de inspección, y
iii)
el tipo de infracción;
c)
las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas;
d)
las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros.
2. Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe:
a)
se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y
b)
se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).
3. Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia.
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