Art. 8

Información

En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 8 Información 1.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, antes del final de cada mes, la siguiente información referida a ese mes: a) actividades de inspección y control desarrolladas; b) todas las infracciones, precisando en cada una de ellas: i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la piscifactoría o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate, ii) la fecha, hora y lugar de inspección, y iii) el tipo de infracción; c) las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas; d) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros. 2.   Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe: a) se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y b) se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito). 3.   Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia.
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