Art. 6
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 6
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
2. Con ese fin, esos Estados miembros deberán:
a)
velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;
b)
implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.
3. Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
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