Art. 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 6 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia 1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia. 2.   Con ese fin, esos Estados miembros deberán: a) velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia; b) implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia. 3.   Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
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