Art. 5

Inspecciones de la Comisión

En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 5 Inspecciones de la Comisión 1.   Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002. 2.   La autoridad competente del Estado miembro prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1. 3.   Los inspectores de la Comisión contrastarán sus observaciones con los inspectores del Estado miembro. Con ese fin, al término de cada una de las visitas de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro para comunicarles los resultados.
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