Art. 3
Programas nacionales de control
En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 3
Programas nacionales de control
1. Francia, Portugal, España, Italia, Malta, Chipre y Grecia elaborarán programas nacionales de control de las actividades enumeradas en el artículo 2 con arreglo a las normas comunes que figuran en el anexo I.
2. A más tardar el 1 de abril de 2008, los Estados miembros indicados en el apartado 1 presentarán a la Comisión su programa nacional de control y el calendario anual de ejecución del mismo.
3. Los programas nacionales de control deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II. El calendario anual de ejecución especificará los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse.
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