Art. 9

Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 9 Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol 1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se cumple la limitación del número de cabezas de ganado que pueden mantenerse en cada explotación (derechos de emisión de nutrientes) en la región de Flandes, de acuerdo con las disposiciones del Decreto sobre el estiércol, de 22 de diciembre de 2006. 2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol por transportistas debidamente acreditados clasificados en las categorías A 2ob, A 5o, A 6o, B y C, de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto Ministerial flamenco, de 19 de julio de 2007 (3), se registre a través de sistemas de posicionamiento geográfico. 3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se procede a la evaluación de la composición del estiércol en cuanto a la concentración de nitrógeno y fósforo antes de cada transporte. Las muestras de estiércol serán analizadas por laboratorios debidamente reconocidos y los resultados de los análisis se notificarán a las autoridades competentes y al agricultor receptor.
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