Art. 5

Protección de datos

En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 5 Protección de datos 1.   Los Estados miembros velarán por que las reglas establecidas en materia de protección de datos también se apliquen al procedimiento de intercambio de información previsto en virtud de la presente Decisión. 2.   La utilización de la información que haya sido objeto de intercambio directo o bilateral con arreglo a la presente Decisión estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos del Estado miembro receptor, en el que la información estará sometida a las mismas normas de protección de datos que si se hubiera obtenido en el Estado miembro receptor. El tratamiento de datos personales en el contexto de la aplicación de la presente Decisión estará protegido con arreglo al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y, para los Estados miembros que lo han ratificado, al Protocolo Adicional de dicho Convenio, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos. Los principios de la Recomendación no R(87) 15 del Consejo de Europa, por la que se regula la utilización de los datos personales en el sector policial, también deberán ser tenidos en cuenta por las autoridades policiales al tratar datos personales obtenidos con arreglo a la presente Decisión.
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