Art. 3
Intercambio de información entre organismos de recuperación de activos previa solicitud
En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 3
Intercambio de información entre organismos de recuperación de activos previa solicitud
1. Los organismos de recuperación de activos de un Estado miembro u otras autoridades de un Estado miembro encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas podrán solicitar información a un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1. Para ello se basarán en la Decisión marco 2006/960/JAI y en las normas adoptadas en su ejecución.
2. Cuando rellene el formulario establecido en la Decisión marco 2006/960/JAI, el organismo de recuperación de activos requirente especificará el objeto y la motivación de la solicitud, así como la naturaleza de las acciones. Facilitará asimismo datos sobre los bienes objeto de la solicitud o buscados (cuentas bancarias, propiedades inmobiliarias, vehículos, yates y demás artículos de valor) y las personas físicas o jurídicas que se presuma que están implicadas (por ejemplo: nombres, direcciones, fechas y lugares de nacimiento, fecha de registro, accionistas, sedes). Tales datos serán lo más precisos posible.
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