Art. 3

Intercambio de información entre organismos de recuperación de activos previa solicitud

En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 3 Intercambio de información entre organismos de recuperación de activos previa solicitud 1.   Los organismos de recuperación de activos de un Estado miembro u otras autoridades de un Estado miembro encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas podrán solicitar información a un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1. Para ello se basarán en la Decisión marco 2006/960/JAI y en las normas adoptadas en su ejecución. 2.   Cuando rellene el formulario establecido en la Decisión marco 2006/960/JAI, el organismo de recuperación de activos requirente especificará el objeto y la motivación de la solicitud, así como la naturaleza de las acciones. Facilitará asimismo datos sobre los bienes objeto de la solicitud o buscados (cuentas bancarias, propiedades inmobiliarias, vehículos, yates y demás artículos de valor) y las personas físicas o jurídicas que se presuma que están implicadas (por ejemplo: nombres, direcciones, fechas y lugares de nacimiento, fecha de registro, accionistas, sedes). Tales datos serán lo más precisos posible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:845:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil