Art. 39

Incumplimiento grave de las obligaciones

En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 39 Incumplimiento grave de las obligaciones 1.   Podrá ponerse fin a la comisión de servicio sin previo aviso en caso de incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes al militar en comisión de servicio, cometido voluntariamente o por negligencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra c), el SG/AR tomará la decisión oportuna, tras haberse ofrecido al interesado la posibilidad de presentar su defensa. Antes de adoptar su decisión, el SG/AR informará de ello al Representante Permanente del Estado miembro del que sea nacional el militar en comisión de servicio de que se trate. Como consecuencia de esa decisión, no se concederán las indemnizaciones que mencionan los artículos 18 y 19. Antes de la decisión mencionada en párrafo primero, el militar nacional podrá ser objeto de una medida de suspensión en caso de incumplimiento grave invocado en su contra por el SG/AR, habiendo podido antes el interesado presentar su defensa. Las indemnizaciones que se mencionan en los artículos 15 y 16 no se abonarán durante el período de dicha suspensión, que no podrá superar los tres meses. 2.   El SG/AR informará a las autoridades nacionales sobre cualquier violación por parte del militar nacional del régimen establecido o de las normas mencionadas en la presente Decisión. 3.   El militar nacional seguirá estando sujeto a sus normas disciplinarias nacionales.
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