Art. 17

Lugares de contratación, de destino, de origen y de retorno

En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 17 Lugares de contratación, de destino, de origen y de retorno 1.   A efectos de el presente régimen, se considerará — lugar de contratación aquel en el que el experto nacional prestara servicios a su empleador inmediatamente antes de iniciarse la comisión de servicio, — lugar de destino en comisión de servicio aquel en el que esté situado el servicio o la oficina de la SGC en el que esté destinado el experto nacional, o el lugar en el que el experto nacional actúe en el marco de una decisión adoptada por el Consejo, — lugar de origen aquel en el que se encuentre la sede de su empleador, — lugar de retorno aquel en el que el experto nacional ejercerá su actividad principal al concluir su comisión de servicio. 2.   Si el lugar de contratación o el lugar de retorno se encuentran fuera del territorio de la Unión Europea o en otro Estado miembro que aquel en el que se sitúe la sede del empleador del experto nacional, o si este no ejerce ninguna actividad profesional al concluir su comisión de servicio, se considerará el lugar de origen como lugar de contratación o como lugar de retorno, según el caso. El lugar de contratación, el o los lugares de destino en comisión de servicio y el lugar de origen se establecerán en el canje de notas citado en el artículo 1,apartado 5. El lugar de retorno se determinará basándose en una declaración del empleador del experto nacional. 3.   A efectos de aplicación del presente artículo, no se tendrán en cuenta las circunstancias que se deriven del trabajo realizado por un experto nacional para otro Estado que no sea el del lugar de destino o para una organización internacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:829:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil