Art. 16

Indemnización adicional a tanto alzado

En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 16 Indemnización adicional a tanto alzado 1.   Salvo cuando el lugar de origen del experto nacional esté situado a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de destino, siempre que proceda, el experto nacional percibirá una indemnización adicional a tanto alzado igual a la diferencia entre el sueldo bruto anual (excluidos los complementos familiares) pagado por su empleador, al que se agregarán las indemnizaciones pagadas en su caso por la SGC, con arreglo al artículo 15, y el sueldo base que corresponda a un funcionario de grado AD 6 o AST 4, escalón 1, según el grupo de funciones al que se asimile el experto nacional. 2.   Estas indemnizaciones se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Comunidad.
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