Art. 7

Contrapartida financiera

En vigor desde 22 nov 2007
Artículo 7 Contrapartida financiera 1.   La Comunidad concederá a Mozambique una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente: a) al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Mozambique, y b) a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mozambiqueñas. 2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), se determinará en función de los objetivos que ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, decidan que deban alcanzarse en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Mozambique y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación. 3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de: a) circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mozambique; b) la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios decidida de común acuerdo con vistas a la gestión de las poblaciones cuando se considere necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite; d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de Mozambique cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen; e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.
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