Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas mozambiqueñas

En vigor desde 22 nov 2007
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas mozambiqueñas 1.   Mozambique se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mozambique. Las autoridades mozambiqueñas notificarán a la Comisión cualquier modificación de dicha legislación. 3.   Mozambique se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mozambiqueñas responsables de llevar a cabo esos controles. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en la zona de pesca de Mozambique.
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