Art. 6
Licencias
En vigor desde 22 nov 2007
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique si llevan a bordo una licencia de pesca, o una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.
2. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
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