Art. 2

En vigor desde 15 nov 2007
Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará al pescado extraído del mar por los buques pesqueros y buques factoría y a las cantidades anuales establecidas en el anexo de la presente Decisión que se importen de las Islas Malvinas en la Comunidad entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012. Los buques pesqueros y buques factoría mencionados en el párrafo primero deberán cumplir los criterios previstos en el artículo 3, apartado 2, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, a excepción de la letra d).
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eli:dec:2007:767:oj#art-2

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