Art. 5

En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 5 1.   Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido facilitará a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los beneficiarios a los que se hayan concedido ayudas contempladas en el artículo 1 de la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 875/2007, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) la suma total (importe principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas que ya se hayan adoptado o se proyecte adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión; d) los documentos que prueben la orden de reembolso enviada a los beneficiarios. 2.   Hasta la recuperación completa de las ayudas del régimen a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, el Reino Unido mantendrá informada a la Comisión del estado en que se encuentren las medidas nacionales adoptadas para la aplicación de la presente Decisión. El Reino Unido facilitará inmediatamente la información que pueda pedirle la Comisión con relación a las medidas que ya haya adoptado o proyecte adoptar para dar cumplimiento a esta Decisión. Asimismo, suministrará información precisa sobre el importe de las ayudas e intereses que ya se hayan recuperado de los beneficiarios.
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