Art. 3
En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 3
1. El Reino Unido adoptará cuantas medidas sean necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas del régimen contempladas en el artículo 1, apartado 2, que no cumplan las condiciones a las que se refiere el artículo 2.
2. Las sumas por recuperar incluirán los intereses devengados entre la fecha en que las ayudas se hayan puesto a disposición de los beneficiarios y la fecha de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán como interés compuesto de acuerdo con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.
4. El Reino Unido cancelará con efectos desde la fecha de adopción de la presente Decisión todos los pagos de las ayudas contempladas en el artículo 1, apartado 2, que estén pendientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:166(1):oj#art-3