Art. 8
Restricciones a la expedición de huevos de mesa
En vigor desde 20 ago 2007
Artículo 8
Restricciones a la expedición de huevos de mesa
La autoridad competente deberá asegurarse de que los huevos de mesa originarios o procedentes de explotaciones donde se crían ponedoras ecológicas y campestres y donde se practica la vacunación preventiva solo se expiden a otros Estados miembros si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los huevos de mesa se derivan de aves de corral originarias de explotaciones que han sido inspeccionadas y sometidas regularmente a pruebas con resultados negativos por lo que respecta a la influenza aviar de alta patogenicidad, de acuerdo con el plan de vacunación preventiva y prestando una especial atención a las aves centinela, y
b)
los huevos de mesa se transportan directamente:
i)
a un centro de embalaje designado por la autoridad competente para ser embalados en embalajes desechables, o en contenedores, bandejas y otros equipos no desechables que deben limpiarse y desinfectarse antes y después de cada uso de conformidad con las instrucciones y las medidas de bioseguridad exigidas por la autoridad competente, o
ii)
a un establecimiento para la elaboración de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de acuerdo con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:590:oj#art-8