Art. 9
Restricciones a la expedición de carne, carne picada, preparados cárnicos, carne separada mecánicamente y productos cárnicos derivados de ponedoras ecológicas y camperas vacunadas
En vigor desde 20 ago 2007
Artículo 9
Restricciones a la expedición de carne, carne picada, preparados cárnicos, carne separada mecánicamente y productos cárnicos derivados de ponedoras ecológicas y camperas vacunadas
1. La autoridad competente se asegurará de que la carne, la carne picada, los preparados cárnicos, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos derivados de manadas vacunadas de ponedoras ecológicas y camperas solo se expidan a otros Estados miembros si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
se derivan de aves de corral:
i)
originarias de manadas que han sido inspeccionadas y sometidas regularmente a pruebas con resultados negativos por lo que respecta a la influenza aviar de alta patogenicidad, de acuerdo con el plan de vacunación preventiva y prestando una especial atención a las aves centinela,
ii)
originarias de manadas sometidas a inspección clínica por un veterinario oficial en las 48 horas previas a su carga, prestándose una especial atención a las aves centinela,
iii)
que se mantienen aisladas de otras manadas que no cumplen las disposiciones de los incisos i) y ii), y
b)
se han producido conforme a lo dispuesto en el anexo II y en el anexo III, secciones II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y se han sometido a control conforme al anexo I, secciones I, II y III, y sección IV, capítulos V y VII, del Reglamento (CE) no 854/2004.
2. La autoridad competente se asegurará de que la carne picada, los preparados cárnicos, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos que contengan carne procedente de manadas vacunadas de ponedoras ecológicas y camperas solo se expidan a otros Estados miembros si esa carne o esos preparados o productos cumplen lo dispuesto en el apartado 1 y se han producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004.
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