Art. 4

Leche

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 4 Leche 1.   El Reino Unido no expedirá leche destinada o no al consumo humano desde las zonas que figuran en el anexo I. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche producida por animales mantenidos en las zonas enumeradas en el anexo I que haya sido sometida a un tratamiento de conformidad con: a) el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano; o b) el anexo IX, parte B, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche no está destinada al consumo humano o está destinada a la alimentación de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones: a) que toda la leche que se utilice en el establecimiento cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 o proceda de animales criados y ordeñados fuera de las zonas que figuran en el anexo I; b) que el establecimiento funcione bajo estricto control veterinario; c) que la leche esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la leche y los productos lácteos que no se puedan expedir fuera de las zonas que figuran en el anexo I; d) que el transporte de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas que figuran en el anexo I a los establecimientos situados en las zonas que figuran en el anexo I se lleve a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con explotaciones de las zonas que figuran en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales. Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado. 4.   La leche expedida del Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente: «Leche conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido». 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido sometida a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.
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