Art. 5
Productos lácteos
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 5
Productos lácteos
1. El Reino Unido no expedirá productos lácteos destinados o no al consumo humano desde las zonas que figuran en el anexo I.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos:
a)
elaborados antes del 15 de julio de 2007; o
b)
preparados a partir de leche que cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 o 3, o
c)
destinados a la exportación a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto de los establecidos en el artículo 4, apartado 2, que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los siguientes productos lácteos destinados al consumo humano:
a)
los productos lácteos elaborados a partir de leche con un pH controlado inferior al 7,0 y sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura de al menos 72 °C durante al menos 15 segundos, entendiéndose que tal tratamiento no era necesario para los productos acabados cuyos ingredientes cumplían las respectivas condiciones zoosanitarias establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión;
b)
los productos lácteos elaborados con leche cruda de animales de la especie bovina, ovina o caprina que hayan residido durante al menos treinta días en una explotación situada, dentro de una zona enumerada en el anexo I, en el centro de un círculo de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de la enfermedad de la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la fecha de producción de la leche cruda, y que sean sometidos a un proceso de maduración durante al menos noventa días durante los cuales el pH se reduzca por debajo del 6,0 en toda la sustancia, y cuya corteza haya sido tratada con ácido cítrico al 0,2 % inmediatamente antes de envolverlos o envasarlos.
4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados en las zonas enumeradas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:
a)
toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, u obtenerse de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b)
todos los productos lácteos que se utilicen en productos finales deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), o en el apartado 3, o estar elaborados con leche obtenida de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
c)
el establecimiento deberá funcionar bajo estricto control veterinario;
d)
los productos lácteos deberán identificarse claramente y transportarse y almacenarse por separado de la leche y los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
5. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados fuera de las zonas enumeradas en el anexo I con leche obtenida antes del 15 de julio de 2007, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no pueden expedirse fuera de dichas zonas.
6. Los productos lácteos expedidos del Reino Unido a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:
«Productos lácteos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido»
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de los productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, y hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados que garantice su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:554:oj#art-5