Art. 6
Esperma, óvulos y embriones
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 6
Esperma, óvulos y embriones
1. El Reino Unido no expedirá, desde las zonas que figuran en los anexos I y II, esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados («esperma, óvulos y embriones»).
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 15 de julio de 2007;
b)
al esperma congelado de animales de las especies bovina y porcina ni a los embriones de bovinos importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE, 90/429/CEE y 89/556/CEE, que desde el momento de su introducción en el Reino Unido se hayan almacenado y transportado por separado del esperma y de los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1.
Antes de expedir el esperma, las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los centros y equipos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE, que deberá acompañar al esperma de bovino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma de bovino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 90/429/CEE, que deberá acompañar al esperma de porcino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma de porcino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Embriones de bovino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
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