Art. 2
Carnes
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 2
Carnes
1. A efectos del presente artículo, el término «carnes» comprende la «carne fresca», la «carne picada», la «carne separada mecánicamente» y los «preparados de carne» según se definen en el los puntos 1.10, 1.13, 1.14 y 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.
2. El Reino Unido no expedirá carnes de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes u obtenidas de animales originarios de las zonas que figuran en el anexo I.
3. Las carnes que no puedan ser expedidas desde el Reino Unido de conformidad con la presente Decisión deberán marcarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE o conforme a la Decisión 2001/304/CE de la Comisión.
4. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que:
a)
la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
b)
la carne cumpla una de las siguientes condiciones:
i)
haber sido obtenida antes del 15 de julio de 2007, o
ii)
proceder de animales criados por lo menos 90 días antes del sacrificio y sacrificados fuera de las zonas enumeradas en el anexo II o, tratándose de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa, abatidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo II.
5. El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
6. La prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexos I y II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato.
Dicha carne sólo podrá comercializarse en las zonas enumeradas en los anexos I y II si cumple las siguientes condiciones:
a)
que toda la carne esté marcada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE, o de conformidad con la Decisión 2001/304/CE;
b)
que el matadero funcione bajo estricto control veterinario;
c)
que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
7. La prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I, conforme a las siguientes condiciones:
a)
que en un mismo día sólo se transforme en el establecimiento de despiece la carne fresca descrita en el apartado 4, letra b); el establecimiento se limpiará y desinfectará tras la transformación de toda carne que no cumpla este requisito;
b)
que toda la carne fresca lleve el marcado sanitario previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004/CE;
c)
que el establecimiento de despiece funcione bajo estricto control veterinario;
d)
que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.
El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
8. La carne expedida del Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:
«Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
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