Art. 34
Integridad de los pagos a los beneficiarios finales
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 34
Integridad de los pagos a los beneficiarios finales
Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios finales, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios finales siempre y cuando los beneficiarios finales reúnan todos los requisitos sobre la elegibilidad de las acciones y los gastos.
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