Art. 59
Recursos
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 59
Recursos
1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella.
2. Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionados en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.
3. La Comisión evaluará las normas sobre recursos establecidas en el presente artículo antes del 23 de agosto de 2009.
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