Art. 60
Supervisión de las N.SIS II
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 60
Supervisión de las N.SIS II
1. Cada Estado miembro velará por que una autoridad independiente («la autoridad nacional de control») supervise con toda independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II dentro de su territorio y a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria.
2. La autoridad nacional de control velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N.SIS II siguiendo normas de auditoría internacionales.
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que se le encomiende en virtud de la presente Decisión.
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