Art. 36

Objetivos y condiciones de las descripciones

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 36 Objetivos y condiciones de las descripciones 1.   Los datos relativos a personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro informador, a efectos de controles discretos o de controles específicos, con arreglo al artículo 37, apartado 4. 2.   Se podrá realizar este tipo de descripciones para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública: a) cuando haya indicios claros de que una persona pretende cometer o está cometiendo un hecho delictivo grave, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, o b) cuando la apreciación global de una persona, en particular sobre la base de hechos delictivos anteriores, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos graves, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI. 3.   Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando haya indicios concretos de que la información mencionada en el artículo 37, apartado 1, es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. El Estado miembro que efectúe una descripción con arreglo al presente apartado informará de ello a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro determinará a qué autoridades se transmitirá esta información. 4.   Podrán efectuarse descripciones relativas a vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores cuando haya indicios claros de que guardan relación con los hechos delictivos graves a que se refiere el apartado 2 o con las amenazas graves contempladas en el apartado 3.
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