Art. 12
Actividades de formación
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 12
Actividades de formación
1. Los países participantes, en colaboración con la Comisión, fomentarán una cooperación entre las instituciones nacionales de formación, en particular mediante:
a)
el establecimiento de normas de formación, el desarrollo de los programas de formación existentes y, cuando proceda, el desarrollo de los módulos de formación existentes y de otros nuevos que utilicen el aprendizaje electrónico para crear una base común de formación para los funcionarios que abarque todas las normas y procedimientos aduaneros, de modo que los funcionarios puedan adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales necesarios;
b)
cuando proceda, la promoción y el acceso a los cursos de formación en el ámbito aduanero para los funcionarios de todos los países participantes cuando tales cursos los organice un país participante para sus propios funcionarios;
c)
cuando proceda, el suministro de la infraestructura y los instrumentos necesarios para un aprendizaje común electrónico en el ámbito aduanero y en la gestión de la formación aduanera.
2. Cuando proceda, los países participantes integrarán los módulos de aprendizaje electrónico establecidos en común a que se refiere el apartado 1, letra a), en sus programas nacionales de formación.
Los países participantes velarán por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesaria para adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales comunes de conformidad con los programas de formación. Los países participantes promoverán la formación lingüística que precisen los funcionarios para alcanzar un nivel de conocimientos lingüísticos suficiente para participar en el Programa.
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