Art. 6

Acciones comunitarias

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 6 Acciones comunitarias 1.   El Fondo podrá financiar, a iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 7 % de sus recursos disponibles, acciones transnacionales o de interés comunitario («acciones comunitarias»), en materia de política de retorno y medidas aplicables al grupo destinatario a que se refiere el artículo 7. 2.   Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias, deberán, en particular: a) promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas; b) apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre órganos ubicados en dos o más Estados miembros concebidas para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas, y mejorar la calidad de la política de retorno; c) apoyar campañas transnacionales de sensibilización; d) apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los demás aspectos de las políticas de retorno, incluida la utilización de la tecnología más avanzada, en particular para fomentar una mayor investigación comparativa sobre las repercusiones de los programas de retorno anteriores y actuales; e) apoyar la realización de proyectos piloto y estudios sobre la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria y legislación comunitaria en este ámbito; f) respaldar el desarrollo y la aplicación por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas de retorno, en particular con objeto de difundir estadísticas desglosadas por retornos voluntarios y forzosos; g) apoyar la elaboración y actualización regular, en cooperación con la Agencia de un manual común de buenas prácticas en materia de retorno, también en relación con los acompañantes; h) prestar servicios de apoyo a los Estados miembros ante situaciones de emergencia debidamente demostradas que requieran una actuación urgente. 3.   El programa anual en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
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