Art. 19

Acciones específicas

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 19 Acciones específicas 1.   La Comisión elaborará anualmente una lista de las acciones específicas que deberán ejecutar los Estados miembros, en cooperación con la Agencia si fuera oportuno, y que deberán contribuir al desarrollo del sistema europeo común e integrado de gestión de las fronteras buscando solución a las deficiencias de los pasos fronterizos estratégicos observadas en los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 15. 2.   El programa anual de trabajo contemplado en el artículo 7, apartado 3, establecerá un marco de financiación de estas acciones que incluirá en particular los objetivos y los criterios de evaluación. 3.   La lista de acciones seleccionadas se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2. 4.   La ayuda financiera procedente del Fondo para las acciones específicas tendrá un límite de seis meses y no podrá superar un 80 % del coste de cada acción. 5.   Los recursos anuales disponibles para estas acciones no superarán los 10 millones EUR. Los recursos que queden disponibles tras la selección prevista en el apartado 3 podrán emplearse para financiar acciones de las definidas en el artículo 7.
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