Art. 15
Análisis de riesgo realizado por la Agencia a efectos de la distribución anual de los recursos
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 15
Análisis de riesgo realizado por la Agencia a efectos de la distribución anual de los recursos
1. Para determinar la ponderación a que se refiere el artículo 14, apartado 8, la Agencia facilitará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, un informe específico en el que se describirá la dificultad de llevar a cabo la vigilancia así como la situación en las fronteras exteriores de los Estados miembros, prestando especial atención a la proximidad particular de los Estados miembros a zonas de alto riesgo de inmigración ilegal en el transcurso del año precedente, y teniendo en cuenta en número de personas que hayan entrado ilegalmente en dichos Estados miembros, así como el tamaño de esos Estados miembros.
2. En el informe, de conformidad con el modelo integrado común de análisis de riesgos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2007/2004, se analizarán las amenazas que hayan afectado a la seguridad en la fronteras exteriores de los Estados miembros en el transcurso del año precedente, teniendo en cuenta la situación política, económica y social de los terceros países en cuestión, en particular de los terceros países vecinos, y se establecerán las posibles tendencias en el futuro en lo que se refiere a los flujos migratorios y las actividades ilegales en las fronteras exteriores.
Este análisis de riesgo se basará principalmente en la siguiente información, recogida por la Agencia, facilitada por los Estados miembros u obtenida de la Comisión (Eurostat):
a)
número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;
b)
número de nacionales de terceros países interceptados al cruzar o intentar cruzar ilegalmente la frontera exterior;
c)
número de pasadores interceptados que hayan ayudado de forma intencionada a nacionales de terceros países a entrar de forma no autorizada;
d)
número de documentos de viaje falsificados o falsos y número de documentos de viaje y visados expedidos por motivos falsos y que hayan sido detectados en los pasos fronterizos con arreglo al Código de fronteras Schengen.
Cuando las cifras de referencia no se hayan facilitado en forma de estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat) sino por los Estados miembros, la Agencia podrá solicitar a éstos la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística. La Agencia podrá solicitar la ayuda de la Comisión (Eurostat) para llevar a cabo dicha evaluación.
3. Por último, de conformidad con los apartados 1 y 2, en el informe se señalarán los niveles actuales de amenaza en las fronteras exteriores de cada Estado miembro y se determinarán los siguientes factores de ponderación específicos para cada sección de la frontera exterior del Estado miembro de que se trate:
a)
frontera terrestre exterior:
i)
factor 1 para una amenaza normal;
ii)
factor 1,5 para una amenaza media;
iii)
factor 3 para una amenaza elevada;
b)
frontera marítima exterior:
i)
factor 0 para una amenaza mínima;
ii)
factor 1 para una amenaza normal;
iii)
factor 3 para una amenaza media;
iv)
factor 8 para una amenaza elevada.
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