Art. 14
Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 14
Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros
1. Los recursos anuales disponibles se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
30 % para las fronteras terrestres exteriores;
b)
35 % para las fronteras marítimas exteriores;
c)
20 % para los aeropuertos;
d)
15 % para las oficinas consulares.
2. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra a), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
70 % para la longitud de las fronteras exteriores, que se calculará, sobre la base de los factores de ponderación, para cada sección específica determinada con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), y
b)
30 % para el volumen de trabajo en sus fronteras terrestres exteriores, determinado con arreglo al apartado 7, letra a).
3. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra b), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
70 % para la longitud de las fronteras exteriores, que se calculará, sobre la base de los factores de ponderación, para cada sección específica determinada con arreglo al artículo 15 apartado 3, letra b), y
b)
30 % para el volumen de trabajo en sus fronteras marítimas exteriores, determinado con arreglo al apartado 7, letra a).
4. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c) se distribuirán entre los Estados miembros en función del volumen de trabajo en sus aeropuertos, determinado con arreglo al apartado 7, letra b).
5. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra d), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
50 % para el conjunto de las oficinas consulares de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (24); y
b)
50 % para el volumen de trabajo en relación con la gestión de la política de visados en las oficinas consulares de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 539/2001, determinado con arreglo al apartado 7, letra c), del presente artículo.
6. A efectos del reparto anual de recursos en relación con el apartado 1, letras a) y b),
a)
se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión (25), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera terrestre exterior, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo 10 del Acta de adhesión de 2003;
b)
por «fronteras marítimas exteriores» se entenderá el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir la inmigración ilegal o la entrada ilegal, se tratará del límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. Ello se determinará teniendo en cuenta los datos operativos correspondientes a los dos últimos años, establecidos por el Estado miembro de que se trate. Esta definición de «fronteras marítimas exteriores» se ofrece exclusivamente a efectos de la presente Decisión y todas las operaciones deberán respetar el Derecho internacional.
7. El volumen de trabajo se basará en cifras medias correspondientes a los dos años precedentes en relación con los siguientes factores:
a)
en las fronteras terrestres y marítimas exteriores:
i)
número de personas que cruzan las fronteras exteriores en pasos fronterizos autorizados;
ii)
número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;
iii)
número de nacionales de terceros países interceptados tras haber cruzado ilegalmente la frontera exterior, incluido el número de personas interceptadas en el mar;
b)
en los aeropuertos:
i)
número de personas que cruzan las fronteras exteriores en pasos fronterizos autorizados;
ii)
número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;
c)
en las oficinas consulares:
número de solicitudes de visado.
Para 2007, el volumen de trabajo se basará en únicamente en las cifras correspondientes a 2005.
8. La ponderación a que se refieren los apartados 2 y 3 la determinará la Agencia de conformidad con el apartado 15.
9. Por lo que se refiere a la longitud de las fronteras terrestres exteriores contempladas en el apartado 2, letra a), en el cálculo del reparto anual de recursos no se tendrán en cuenta las fronteras exteriores temporales. Sin embargo, se tendrán en cuenta las fronteras exteriores temporales de un Estado miembro, cuya adhesión a la Unión Europea no se haya producido con posterioridad al 1 de mayo de 2004, con otro Estado miembro cuya adhesión se hubiera producido después de esa fecha.
10. Las cifras de referencia sobre el volumen de trabajo contemplado en el apartado 7 serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.
Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
11. Cuando las cifras de referencia no estén disponibles en forma de estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat) con arreglo a la legislación comunitaria, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, datos provisionales para la estimación de importe que se les deberá asignar para el año siguiente con arreglo al artículo 23, apartado 2.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) podrá evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
12. La asignación de recursos a que se refiere el apartado 1 no incluirá los recursos asignados a los efectos de los artículos 6 y 19. Los recursos asignados a los efectos del artículo 6 no superarán los 108 millones EUR para el período 2007-2013.
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