Art. 12

Cooperación

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 12 Cooperación 1.   Cada Estado miembro organizará, de conformidad con las normas y prácticas nacionales vigentes, una cooperación con las autoridades y organismos que participen en la ejecución del programa plurianual o que puedan aportar una contribución útil a su elaboración a juicio del Estado miembro de que se trate. Entre dichas autoridades y organismos podrán figurar las administraciones regionales, locales y municipales competentes y otros organismos públicos, organizaciones internacionales, en especial el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y organismos que representen a la sociedad civil, tales como las organizaciones no gubernamentales o los interlocutores sociales. 2.   Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.
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