Art. 6

Orden del día de las reuniones

En vigor desde 5 mar 2007
Artículo 6 Orden del día de las reuniones 1.   El presidente y los secretarios elaborarán un orden del día provisional para cada reunión, como mínimo 15 días laborables antes del inicio de la misma. El orden del día provisional incluirá los puntos para los cuales se haya efectuado una solicitud de inscripción recibida por uno de los secretarios, como mínimo 21 días laborables antes del comienzo de la sesión. Solamente se inscribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación haya sido remitida a los secretarios con anterioridad a la fecha de envío de dicho orden del día. El Comité mixto aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo de las Partes, se podrán incluir puntos que no figuren en el orden del día provisional. 2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender las exigencias de casos particulares.
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