Art. 7
Participación de terceros países
En vigor desde 5 mar 2007
Artículo 7
Participación de terceros países
La participación en el Instrumento estará abierta a los países candidatos.
Podrán cooperar en las acciones emprendidas en el marco del Instrumento otros países terceros, cuando los acuerdos existente entre esos terceros países y la Comunidad lo autoricen.
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