Art. 7

Participación de terceros países

En vigor desde 5 mar 2007
Artículo 7 Participación de terceros países La participación en el Instrumento estará abierta a los países candidatos. Podrán cooperar en las acciones emprendidas en el marco del Instrumento otros países terceros, cuando los acuerdos existente entre esos terceros países y la Comunidad lo autoricen.
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