Art. 4

Acciones con derecho a financiación y criterios

En vigor desde 5 mar 2007
Artículo 4 Acciones con derecho a financiación y criterios 1.   Podrán financiarse con cargo al Instrumento las siguientes acciones de prevención y preparación: a) realización de estudios, peritajes, modelización e hipótesis de trabajo con el fin de: i) facilitar la puesta en común de los conocimientos, las prácticas idóneas y la información, y ii) mejorar la prevención, la preparación y la eficacia de la respuesta; b) formación, ejercicios, talleres, intercambio de personal y expertos, creación de redes, proyectos de demostración y transferencia de tecnología para mejorar la prevención, la preparación y la respuesta efectiva; c) información, educación y sensibilización de la población, junto con las correspondientes acciones de divulgación, a fin de reducir al mínimo los efectos de las emergencias en los ciudadanos de la UE y ayudarles a protegerse de forma más eficaz; d) mantenimiento de las funciones prestadas por el Centro de control e información (CCI) del Mecanismo para facilitar una respuesta rápida en caso de emergencia grave; e) acciones de comunicación y medidas para dar mayor proyección pública a la respuesta comunitaria; f) contribución a la creación de sistemas de detección y alerta rápida en caso de catástrofes que puedan afectar al territorio de los Estados miembros, a fin de permitir una respuesta rápida por parte de los Estados miembros y la Comunidad, y a la implantación de esos sistemas mediante estudios y evaluaciones sobre la necesidad y viabilidad de dichos sistemas y mediante acciones para mejorar su interconexión y su conexión con el CCI y el sistema CECIS al que se refiere la letra g). En estos sistemas se tendrán en cuenta y aprovecharán las fuentes de información y los mecanismos de control y detección ya existentes; g) establecimiento y mantenimiento de un sistema común de comunicación e información seguro (CECIS) y de instrumentos que permitan la comunicación y el intercambio de información entre el CCI y los puntos de contacto de los Estados miembros y los demás participantes, en el marco del Mecanismo; h) acciones de control y evaluación; i) creación de un programa que recopile la experiencia adquirida con las intervenciones y ejercicios realizados en el marco del Mecanismo. 2.   Podrán financiarse con cargo al Instrumento las siguientes acciones de respuesta en el marco del Mecanismo: a) envío de expertos en evaluación y coordinación, junto con su equipo de apoyo, en particular instrumentos de comunicación, para facilitar la prestación de ayuda y la cooperación con otros agentes presentes; b) apoyo a los Estados miembros en la obtención de equipos y recursos de transporte mediante: i) el suministro e intercambio de información sobre los equipos y recursos de transporte que pueden ofrecer los Estados miembros, con el fin de facilitar la puesta en común de dichos equipos y recursos de transporte, ii) la asistencia a los Estados miembros a la hora de determinar los recursos de transporte que pueden estar disponibles a través de otras fuentes, incluido el mercado comercial, y la facilitación del acceso a dichos recursos de transporte, iii) la asistencia a los Estados miembros a la hora de determinar los equipos que pueden estar disponibles a través de otras fuentes, incluido el mercado comercial; c) complemento de los medios de transporte facilitados por los Estados miembros financiando los recursos de transporte adicionales necesarios para dar una respuesta rápida a las emergencias graves que correspondan al ámbito de aplicación del artículo 1; para poder recibir ayuda financiera con cargo al Instrumento, estas acciones deberán cumplir los criterios siguientes: i) que los recursos de transporte adicionales sean necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta de la protección civil en el marco del Mecanismo, ii) que se hayan agotado todas las demás posibilidades de conseguir medios de transporte al amparo del Mecanismo, incluido lo dispuesto en la letra b), iii) que la ayuda que deba transportarse: — haya sido ofrecida a un país solicitante y este la haya aceptado en el marco del Mecanismo, — sea necesaria para atender a necesidades vitales causadas por la emergencia, — complete la ayuda facilitada por los Estados miembros, — complete, en el caso de las emergencias en terceros países, la respuesta humanitaria comunitaria global, en caso de existir. 3. a) Los Estados miembros que soliciten ayuda financiera para el transporte de su asistencia reembolsarán al menos el 50 % de los fondos comunitarios recibidos, antes de vencido el plazo de 180 días tras la intervención. b) La financiación suministrada al amparo del presente Instrumento no afectará a la responsabilidad de los Estados miembros de proteger dentro de su territorio a la población, la propiedad y el medio ambiente de las catástrofes ni los dispensará de su obligación de dotar a sus sistemas de protección civil de las capacidades suficientes que les permitan hacer frente de forma adecuada a las catástrofes de una magnitud y una naturaleza que resulte razonable esperar y para las que puedan preparase. 4.   Las normas de aplicación del apartado 2, letras b) y c), y del apartado 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la presente Decisión. La Comisión informará periódicamente de la aplicación del apartado 2, letras b) y c), y del apartado 3 al Comité al que se refiere el artículo 13. Dichas normas se revisarán cuando sea necesario de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3.
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