Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 5 mar 2007
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Decisión se aplicará a medidas de prevención y preparación ante todo tipo de emergencias dentro de la Comunidad y en los países que participan al amparo del artículo 7. 2.   La presente Decisión también se aplicará a acciones destinadas a hacer frente a las consecuencias inmediatas de una emergencia grave, independientemente de su naturaleza, incluida la respuesta a emergencias por contaminación marina accidental a través del Mecanismo, dentro o fuera de la Comunidad, cuando se haya solicitado ayuda de conformidad con el Mecanismo. 3.   La presente Decisión no se aplicará a: a) las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1717/2006; b) las acciones y medidas cubiertas por la legislación comunitaria relativa a programas de acción comunitarios en el ámbito de la salud; c) las acciones y medidas cubiertas por la Decisión no 1926/2006/CE; d) las acciones cubiertas por la Decisión 2007/124/CE, Euratom; e) las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c) de la presente Decisión; f) las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1406/2002.
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