Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 5 mar 2007
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Decisión se aplicará a medidas de prevención y preparación ante todo tipo de emergencias dentro de la Comunidad y en los países que participan al amparo del artículo 7.
2. La presente Decisión también se aplicará a acciones destinadas a hacer frente a las consecuencias inmediatas de una emergencia grave, independientemente de su naturaleza, incluida la respuesta a emergencias por contaminación marina accidental a través del Mecanismo, dentro o fuera de la Comunidad, cuando se haya solicitado ayuda de conformidad con el Mecanismo.
3. La presente Decisión no se aplicará a:
a)
las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1717/2006;
b)
las acciones y medidas cubiertas por la legislación comunitaria relativa a programas de acción comunitarios en el ámbito de la salud;
c)
las acciones y medidas cubiertas por la Decisión no 1926/2006/CE;
d)
las acciones cubiertas por la Decisión 2007/124/CE, Euratom;
e)
las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c) de la presente Decisión;
f)
las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1406/2002.
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