Art. 2

En vigor desde 28 feb 2007
Artículo 2 1.   El equipo ayudará a la Comisión en asuntos veterinarios técnicos relativos a las medidas de control de las enfermedades de los animales que deben adoptarse en caso de que se produzcan brotes de las enfermedades o se sospeche su existencia. Esta ayuda comprenderá concretamente lo siguiente: a) asistencia científica, técnica y de gestión in situ por lo que se refiere a la vigilancia, la supervisión, el control y la erradicación de las enfermedades, en estrecha cooperación y colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado por brotes de la enfermedad o la sospecha de su existencia; b) asesoramiento científico específico sobre los métodos de diagnóstico y las investigaciones epidemiológicas adecuados, en coordinación con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente, que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en su caso, con otros laboratorios de referencia; c) asistencia específica para garantizar, si procede, la coordinación entre los servicios veterinarios de los Estados miembros y los terceros países, por un lado, y el laboratorio comunitario de referencia correspondiente, que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004, por otro. 2.   La Comisión podrá publicar en su sitio web un informe resumido de las actividades del equipo, así como cualquier conclusión o documento de trabajo derivado de dichas actividades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:142(1):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil