Art. 4

En vigor desde 7 feb 2007
Artículo 4 1.   Francia, Irlanda e Italia adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 3, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente. 2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. 3.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (26). 4.   Francia, Irlanda e Italia suspenderán cualquier pago de la ayuda excepcional citada en el artículo 3 con efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. 5.   Francia, Irlanda e Italia adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión en el plazo de cuatro meses desde la fecha de su notificación.
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