Art. 2

En vigor desde 7 feb 2007
Artículo 2 La ayuda citada en el artículo 1 será compatible con el mercado común en la medida en que los beneficiarios paguen por lo menos un tipo del 20 % del impuesto que de otro modo habría sido pagadero o el nivel mínimo de impuestos determinado por la Directiva 2003/96/CE (15 euros por 1 000 kg), de ambas cantidades la más baja, a condición de que la ayuda tenga una duración máxima de 10 años.
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eli:dec:2007:375:oj#art-2

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