Art. 3
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán el intercambio comercial de productos obtenidos en un establecimiento de transformación que figure en el anexo, a condición de que:
a)
lleven la marca sanitaria o la marca de identificación comunitaria mencionada en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 853/2004, de los establecimientos de transformación correspondientes;
b)
vayan acompañados del documento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el que la autoridad competente de Bulgaria certifique lo siguiente:
«Productos conformes con la Decisión 2007/31/CE de la Comisión».
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Proeli:dec:2007:31(1):oj#art-3