Art. 3

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán el intercambio comercial de productos obtenidos en un establecimiento de transformación que figure en el anexo, a condición de que: a) lleven la marca sanitaria o la marca de identificación comunitaria mencionada en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 853/2004, de los establecimientos de transformación correspondientes; b) vayan acompañados del documento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el que la autoridad competente de Bulgaria certifique lo siguiente: «Productos conformes con la Decisión 2007/31/CE de la Comisión».
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eli:dec:2007:31(1):oj#art-3

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