Art. 2
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2
1. Los productos a los que se hace referencia en el artículo 1 («los productos») no se enviarán de Bulgaria a otros Estados miembros.
2. Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, con su artículo 3, velarán por que los productos no sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros.
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