Art. 3

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos contemplados en el artículo 1 que se hayan obtenido en establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad, siempre que dichos productos: a) lleven la marca sanitaria o la marca de identificación de exportación a la Comunidad de los establecimientos en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004; b) vayan acompañados del documento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en el que la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen certifique lo siguiente: «Producido antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Decisión 2007/30/CE de la Comisión».
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eli:dec:2007:30(1):oj#art-3

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