Art. 2
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2
1. Los productos contemplados en el artículo 1 podrán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, comercializarse en el nuevo Estado miembro de origen siempre que lleven la marca nacional prescrita en dicho nuevo Estado miembro antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano.
2. Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo (5), y, en particular, con su artículo 3, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros.
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